----- Forwarded by EDWARD MCDONNELL/cidesi on 12/14/2012 06:30 PM -----
EDWARD MCDONNELL/cidesi12/14/2012 05:31 PM
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Estimadas damas y respetados caballeros,
Aquí tienen los artículos semanales. Había muchas noticias, con el aumento basado principalmente en los análisis retrospectivos de industrias o sectores. Un tema para tener en cuenta es la velocidad de propuestas presentadas por el nuevo equipo de P.R.I., liderado por el presidente Peña-Nieto. El ritmo político me recuerda de aquello por el Presidente Franklin Roosevelt en los primeros ciento días en 1933.
La diferencia es que el presidente antiguo norteamericano estaba haciendo frente a una crisis grave. Por otro lado, el nuevo presidente mexicano desea que el país aprovecharse de su hora de destino. Hay algunos debates sobre la factibilidad de todos los programas contemplados por el presidente Peña-Nieto. Sin embargo su compromiso (por lo menos) inicial al desarrollo económico y a la autonomía mexicana es impresionante por ahora.
Dos temas interesantes dentro de las propuestas presidenciales son la toma de entre 20% y 30% de los fondos esperados por CONACYT (el día siguiente que el Consejo había anunciado un aumento de un 11% de fondos gubernamentales asignados), así como una reducción de fondos para investigación para PEMEX. El anterior podría advertir de una significación reducida de CONACYT que refleje menos de confianza en la habilidad del Consejo para transferir tecnologías e invenciones rentablemente.
Mi vista pesimista se base en la indicación de la falta de importancia de CONACYT en el programa espacial de México. En mi análisis de los estatutos orgánicos de la nueva agencia realizado la semana pasada, señalé el menor papel descrito para CONACYT. Finalmente, la propuesta de una nueva agencia de ciencia y tecnología no ya ha mencionado a CONACYT, ni como una parte importante ni una entidad gubernamental elevada hacia una Secretaría.
El segundo tema de una reducción de fondos para investigación petrolera anticipa el esfuerzo inminente para abrir PEMEX a los socios extranjeros. Un beneficio sería la oportunidad para que PEMEX pueda cerrar la brecha de conocimientos con tecnologías transferidas de, y mediante I+D+i con, grandes empresas internacionales.
Más allá del eclipse posible de CONACYT bajo el nuevo presidente, Querétaro está manteniendo su competitividad por contribuir tres veces más ingresos a la economía nacional que su proporción de la población. La entidad federativa está tratando a construir un centro espacial regional aunque Jalisco tiene el ímpetu por ahora. Las perspectivas en las industrias más interesantes para Querétaro – es decir: aviación y automóviles – siguen ser excelentes.
Sin embargo, hay una posibilidad que todas las prioridades enumeradas por el presidente no tienen la importancia aparente. De hecho, un Centro de Investigación Económica ha emitidos hallazgos de un estudio de las propuestas peñistas y, evidentemente, será imposible para lograr cada meta nacional. Por tanto, la verdad de las prioridades especificadas por el presidente va a aclararse con el tiempo. Es posible que las ciencias e innovaciones no sean importantes.
Al tener en cuenta el impacto hasta ahora el énfasis en los ingenieros, sería difícil de creer, sobre todo con el anuncio de hoy de un aumento del 15% en la inversión pública en ciencia y tecnología (http://eleconomista.com.mx/sociedad/2012/12/13/pena-nieto-anuncia-mas-inversion-ciencia-tecnologia). Sin embargo, si bien hay muchas menciones de la ampliación del presupuesto del IPN / CINVESTAV y otras instituciones educativas, no hay ningunas de CONACYT.
A pesar del aumento prometido por el presidente, la inversión será menos de una mitad del nivel establecido por la Ley de Ciencia y Tecnología. En temas internacionales, las señales desde Europa eran inquietantes a causa de una fragmentación continental sobre las patentes y un sentimiento temeroso que la crisis financiera se estaba alcanzando hasta Italia. Teniendo en mente esta fragmentación bajo las presiones financieras difundiendo a través de la U.E., quiero discutir la posibilidad de la secesión de Cataluña desde España.
La relevancia de Cataluña; o, el enfoque oportuno en buscando socios en regiones, no países
En nuestra reunión de plenaria el martes, el Dr. Rubio platicó sobre el progreso y la visión de una ciudad de innovación bajo construcción en Nuevo León (http://www.elfinanciero.com.mx/index.php?option=com_k2&view=item&id=28984&Itemid=26) como otros clústeres de conocimientos en Catar (http://es.wikipedia.org/wiki/Ciudad_de_la_Educaci%C3%B3n_de_Doha) y Dubái (http://domino.ips.org/ips%5Cesp.nsf/vwWebMainView/1CF256FE2FF7302D80256A080057E40C/?OpenDocument) dónde universidades y empresas se han ubicado (a menudo con mucho apoyo financiero de los gobiernos anfitriones). Este acontecimiento es emocionante porque la visión de esta “Ciudad INNOVA” será un proyecto más ambicioso que otros (que están clústeres de universidades, hospitales con empresas biotecnologías, o empresas de alta tecnología).
Tal vez, un modelo para seguir podría ser São José dos Campos en Brasil (http://es.wikipedia.org/wiki/S%C3%A3o_Jos%C3%A9_dos_Campos). En verdad este centro tecnológico sería un buen objetivo para CIDESI en buscar socios en la transferencia de tecnología. Además, la Ciudad INNOVA enfatiza la una necesidad de los Centros de CONACYT para enfocarse en regiones, y no países, para crear vinculaciones internacionales. Aunque, España no está mencionado como un lugar de oportunidades, dos regiones españolas presentan oportunidades oportunas – de la vista de una más pequeña escala y inminentes cambios posibles – para CIDESI:
En la discusión por esta semana vamos a investigar la secesión posible de Cataluña desde España, que va a anticipar aquellas de Escocia (el U.K.), País Vasco (España y Francia), e incluso Lombardía (Italia). Quiero discutir las consecuencias u oportunidades para CIDESI, CONACYT y México de estas devoluciones de poder que ahora son posibles bajo la unificación de Europa. Por perseguir relaciones enfocadas en áreas de alta tecnología antes otros socios potenciales, el Centro – o CONACYT si la escala es más oportuna – podría realizar proyectos para desarrollar habilidades fundamentales y avances sostenibles. Sí se tuviera éxito, dicha secesión sería la primera de varias. El escenario discutido abajo supone que las regiones saliendo de países serían admitidas rápido por la U.E. por dos razones:
- Son los motores económicos de sus países actuales y, por tanto, la U.E., por no admitirles, seguirían tener los problemas de los países sin la contribución de los motores hacia fondos de rescate, etc.
- Sería muy sencillo usar el euro como la moneda nacional – si o no el nuevo país fuera admitido – o, por lo menos, el país nuevo podría emitir una moneda apoyada en su valor por depósitos de euros dentro del banco central. Esta política iría a crear un problema para la contracción de la oferta del euro en el mercado.
En ambos casos, la U.E. se lastimaría gravemente por no admitir los países nuevos.
Debate sobre la secesión posible de Cataluña desde España
Como he escrito anteriormente a ustedes, hay momento creciendo por un referendo sobre la independencia de Cataluña. Cataluña ha estado una parte de España por entre tres y cinco siglos a pesar de tener una cultura e historia distinta por casi un milenio. Su ciudad principal, Barcelona, es una de los puertos más dinámicas en Europa por conectar el Mar Mediterráneo (y más allá) con la península ibérica y mucha de Europa del oeste. Hay desacuerdos sobre la contribución relativa de Cataluña a la economía española. Los partidarios de secesión afirman que la población catalana representa un 15% de aquella del país mientras que Cataluña genera hasta el 25% del P.I.B. nacional. Otros datos indican que la P.I.B. de Cataluña está acercando la fracción proporcional de la población regional, expresado como un porcentaje de la población nacional.
Antes de discutir los detalles de los sentimientos oponiendose, tres artículos de esta semana presentan los argumentos y hechos básicos de este tema emergente:
El caso contra la independencia de Cataluña (población regional de nueve millones): no tiene las instituciones para financiarse ni sostener los mercados capitales
http://www.abc.es/economia/20121209/abci-independencia-catalunia-entidades-financieras-201212091234.html
Líder de Cataluña (población regional de nueve millones) defiende la independencia a pesar de la presión de la Unión Europa (505 millones) contra dicha devolución de poder
http://www.abc.es/economia/20121209/abci-independencia-catalunia-entidades-financieras-201212091234.html
El argumento apoyando la sostenibilidad de independencia basado en mercados abiertos
http://www.eleconomista.es/espana/noticias/4456762/12/12/gary-becker-sobre-cataluna-la-ruptura-de-paises-no-es-un-desastre-economico.html
Argumentos Principales por los Secesionistas
Hay tres argumentos sostenidos por la gente de Cataluña para justificar su abrogación de la Constitución: financiero, infraestructural y cultural. Después la independencia e integración en la Unión Europea de Cataluña, el nuevo país tendría la economía trece de veintiocho países (o la economía octava, en términos de P.I.B. por cápita). Sin embargo, Cataluña sería un de los más pequeños países en términos de tamaño geográfico en la U.E. Aunque Cataluña sería una pequeña país, sería promedio en su economía y superior en su productividad.
Argumento Financiero: un déficit fiscal hasta 275 mil millones de pesos por año. Dicho déficit indica que Cataluña rinde muchos más recursos a Madrid que recibe. Aunque las personas en favor de retirarse de España eran en la minoría hasta hace poco, luego de la crisis financiera que ha herido al sistema bancario, este grupo se ha ampliado hasta una mayoría. Un Cataluña sin España tendría una tasa de desempleo de un 12%, mayor que la Unión Europa (el 9%) pero menor que aquella del resto de España (un 23%).
Además, el gobierno español ha apoyado al gobierno regional este año y, con las tendencias actuales, es probable que dicho apoyo se repita en el futuro. Sin embargo, es razonable suponer que la eliminación de dicho déficit fiscal (de más de 250 mil millones de pesos) podría impulsar la economía hacia un nivel más alto de productividad y autosuficiencia para no necesitar el apoyo directo del gobierno español (¡con euros ya tomados desde la región más temprano!).
Argumento Infraestructural: la prevención de Barcelona en asumir un papel de liderazgo entre los puertos mediterráneos. Este argumento está vinculado estrechamente con aquello de finanzas. En otras palabras, sin el déficit fiscal detallado arriba, inversiones en el puerto de Barcelona y en otras partes de Cataluña podrían vincular su industria creciendo en aviación con aquella de Toulouse (la sede de E.A.D.S.), sin referencia a España, para crear un mega-clúster aeronáutico en Europa.
Argumento cultural: maltratamiento de las tradiciones e idioma de Cataluña. La Constitución española permite la práctica de costumbres regionales que no se contradicen a los poderes constitucionales reservado al gobierno nacional. El hecho clave aquí es la integración de Europa bajo del euro que crea la posibilidad de devolución constitucional si – y solo si – Cataluña pueda integrarse con la Unión Europa después la independencia.
[attachment "Constitución española (de 1978).docx" deleted by EDWARD MCDONNELL/cidesi]
Consideraciones constitucionales
Una revisa de la Constitución española -- especialmente entre las páginas 31 y 41 -- no menciona explícitamente la posibilidad de una secesión. De hecho, las Comunidades Autónomas no tienen mucha influencia en el marco del procedimiento de modificación de la Constitución. Sin embargo, hay provisiones para la devolución de poder gubernamental hacia comunidades autónomas (como Cataluña) contingente sobre un referéndum. La pregunta central sobre laConstitución es la libertad de una integrante (por ejemplo, Cataluña) o un grupo distinto de miembros (por ejemplo, la población catalana) para retirarse desde un contrato en lo que ellos habían sido firmantes originales. Si sí, solamente un referéndum es necesario para terminar la participación en el contrato de la Constitución.
Un párrafo que podría facilitar una transición gradual hacia independencia se encuentra en el Artículo Once que permite la doble nacionalidad con países iberoamericanos y, por extensión tal vez, para los ciudadanos de una Cataluña independiente. Ya que este derecho no esté en la Constitución, la pregunta no es sencilla. Se puede argumentar, tal vez, que la forma final de ‘devolución’ es la independencia porque la devolución representa una mezcla de poderes nacionales frente a otras facultades regionales que son independientes del resto del país. Como tal, la mezcla se ubica en un lugar elegido con el tiempo sobre un continuo con dos polos finales:
- integración completa sin poderes locales (es decir, un gobierno unitario); frente a,
- independencia con ningunos poderes reservadas al gobierno nacional.
Por tanto, este continuo destaca la ‘pesadilla impuesta por un imperium-en-imperio’ -- como había dicho el Sr. Alexander Hamilton sobre la constitución federal de los U.S.A. -- que sería sin duda una fuente de conflicto. Se ha visto este fenómeno en los U.S.A. y Yugoslavia. Sin embargo, hay experimentos exitosos de ‘devolución’ casi total en el U.K. (con Escocia), en Canadá con Quebec, en China con Hong Kong o, en verdad, con la devolución gradual de la independencia a Namibia desde Sudáfrica.
Aunque la Constitución española no menciona esta ‘última devolución’ explícitamente, se ha ocurrido un gran cambio desde 1978 (es decir, el año de la nueva constitución después el fallecimiento del dictador, Francisco Franco). Hay la Unión Europa. Si Cataluña fuera admitido en la Unión Europa, compartiría la misma moneda con España; es decir, el euro. Entonces, en esta manera, la secesión de Cataluña parecería como el ceder del 100% de los poderes fiscales españoles hacia el nuevo país. Por supuesto, la escritura contra la habilidad para retirase de la unión española sostiene que Cataluña no sería un miembro de la Unión Europea mientras que la vista opuesta dice que la fortaleza de la economía catalana haría automática la entrada del nuevo estado en la U.E.
Implicaciones estratégicas
Irónicamente, la unificación de la monedas europeas, si el euro puede sobrevivir la crisis actual en la Eurozona (344 millones), va a facilitar otras separaciones bajo el 'techo de euro'. Habrá dos implicaciones: una descentralización cultural de Europa y la centralización de las finanzas a través del continente. Sin dicha centralización financiera, cada país que afrenta una crisis financiera tendría que soportar devoluciones cuando regiones ricas – por ejemplo, el norte de Italia o el País Vasco de Francia y España – evitarían las cargas financieras pesando sobre el resto del país.
Sin dicha solidificación financiera (por lo menos en la eurozona) que ya se está empezando (http://internacional.elpais.com/internacional/2012/12/13/actualidad/1355429505_765686.html), la Unión Europea podría disolverse, dejando las naciones individuales menos capaz para competir contra los U.S.A., Japón, Rusia y China. Para permitir estos cambios radicales a través de Europa, debería haber un despliegue lento de esta descentralización. En verdad, hay una propuesta de compromiso en España ahora para permitir el retiro de Cataluña desde España después de una generación para que España y Cataluña puedan adaptarse al cambio.
Conclusión estratégica para CIDESI
Para CIDESI, estos acontecimientos señalan una orientación diferente hacia Europa. Como la Ciudad Innova del futuro en Nuevo León, CIDESI debería enfocarse en regiones específicas europeas que pueden complementar los esfuerzos de México para volverse como un poder mundial económico, de Querétaro para establecerse como un eje aeronáutico y de CIDESI para sobresalir como un Centro de metrología, mecatrónica y sistemas industriales. Por ejemplo, CIDESI puede viajar a Cataluña y al País Vasco para establecer vinculaciones directas con empresas y universidades centradas en las industrias aeronáutica y automotriz.
Que todos tengan un buen fin-de-semana lleno de descanso...¡hasta la Posada...vamos a bailar! Quero dar bienvenido al Sr. Gerry Mayer, un voluntario antiguo del Peace Corps en CIDESI que estará a la Posada esta noche.
Gracias y saludos,
Ned
Edward McDonnell III
Voluntario de Cuerpo de Paz
Administración
[attachment "Artículos semanales por área para el 14 de diciembre.docx" deleted by EDWARD MCDONNELL/cidesi]
CONACYT, I.P.N. y CIENCIA
Resumen de artículos semanales con los más significativos ser:
CONACYT: el presupuesto del presidente para 2013 quiere divertir USD 40 millones (entre un 20% y un 30%) desde las actividades petroleros hacia otros proyectos bajo de la ley de egresos; ex jefe defiende la aplicación de dichos fondos para proyectos en las ciencias e ingeniería
http://eleconomista.com.mx/entretenimiento/2012/12/11/desvian-5000-millones-pesos-conacyt
http://www.yucatanahora.com.mx/noticias/conacyt-preve-aumento-11-5-presupuesto-2013-27239/
UNAM (población distrital de nueve millones): investigador buscará crear centros de desarrollo de nanotecnología, así como parques científicos con USD 55-60 millones
http://www.eluniversal.com.mx/articulos/75294.html
CONACYT et al.: CIDETEQ se vuelve duro; reforma educativa; la Ciudad INNOVA en N.L.; nuevo Centro científico de salud para EdoMéx; N.A.S.A. frente a los Mayas
D+I+i: clúster de investigación aeroespacial emergente en Sonora; énfasis de China sobre innovación en 2013; aplicación de nanotecnología en la industria textil
AERONÁUTICA
Resumen de artículos semanales con los más importantes ser:
MÉXICO (115 millones): un plan preliminar para desarrollar el área aeroespacial por un consultor de Jalisco (población estatal de ocho millones) para la Agencia Espacial de México
http://www.aem.gob.mx/fileadmin/user_upload/media/AEM-06/ponencia-Roberto_Gomez.pdf
SONORA (población estatal de tres millones): ampliando inversiones extranjeras en el sector aeronáutico
http://www.nuevosonora.com/vernoticias.php?artid=21811&cat=42
http://www.elpuntocritico.com/avances-de-la-ciencia/51514-anuncian-construcci%C3%B3n-de-parque-tecnol%C3%B3gico-aeroespacial-en-sonora.html
Países Ibéricos: tal vez demasiado en México demasiado pronto; Centro aeroespacial regional en QRO; una hora peligra para Andalucía
Inteligencia de mercado: revisa de un buen año; progreso con nuevo helicóptero de Eurocopter; Centro de Investigación por Boeing en Brasil; nuevo ímpetu para Airbus
Otras: reestructuración de E.A.D.S. aumenta su valor; Airbus frente a Boeing
ENERGÍA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN
Resumen de artículos semanales con los más oportunos ser:
MÉXICO (115 millones): fondos previamente comprometidos ahora retirándose de PEMEX; ¿desmantelamiento de un gigante?
http://www.sdpnoticias.com/columnas/2012/12/12/el-nuevo-pri-desmantelamiento-de-pemex
La UNIÓN EUROPEA: un sistema unificado de patentes a través del continente a pesar de oposición (y sin) Italia (61 millones) y España (47 millones)
http://www.bbc.co.uk/mundo/ultimas_noticias/2012/12/121211_ultnot_ue_crea_sistema_unico_patentes_jbo.shtml
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2012/12/11/105242203-nace-la-patente-unica-europea-pese-a-la-oposicion-de-espana-e-italia
MÉXICO et al.: el plan de cuatro puntos para innovación propuesta por el presidente Peña-Nieto; España y Argentina peleándose sobre biocombustibles; un 60% de trabajadores mexicanos en el sector informal
Energía: gran combinación entre empresas petroleras china y canadiense; lucha contra poder nuclear en España; ¿una nueva revolución industrial con gas de esquisto?; acuerdos por Y.P.F. y PEMEX con empresas extranjeras
Tecnovación: la guerra de patentes adelantándose; la creatividad de ingenieros; un buen año para la T.I.C.; Apple y Google recogiendo los restos dejados de Kodak
Querétaro, Dirección General, etc.
(población estatal de dos millones)
Resumen de artículos semanales con los más relevantes ser:
MÉXICO (115 millones): reforma de Admón. Pública aprobada por el Senado -- ¿desaparecerán las secretarías de la Función Pública y de Seguridad Pública?
http://noticierostelevisa.esmas.com/nacional/536300/luz-verde-reforma-administracion-publica/
La UNIÓN EUROPEA (505 millones): sentimiento contra la unión creciendo rápido; plan para preservar la industria automotriz; la crisis está fragmentando a la coalición continental
http://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2012/12/11/europa-27-conjura-contra-cierre-factorias/00031355262922593608223.htm
http://www.capitalmadrid.com/news_links/1053
http://www.20minutos.es/noticia/1673317/0/ue/patente-unica/espana-italia/
Inteligencia competitiva: año increíble para México en la industria automotriz con aún mejoras perspectivas durante la década que viene; buenas perspectivas laborales en N.L., Chihuahua y QRO; liderazgo de nanotecnología deseado por B.C.; surgimiento de Sonora; Puebla tiene una nueva U.V.T.C.
Querétaro: mucho más inversiones en QRO durante 2012; pidiendo más apoyo federal
Dirección General: ingresos gubernamentales será un 5% más allá una tasa de inflación de un 4%; la imposibilidad económica del ‘pacto mexicano’ propuesto por el presidente Peña-Nieto; normatividad de transparencia actualizada
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Don Juan Carlos I, Rey
de España, a todos los que la presente vieren y entendieren,
sabed: Que
las Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la siguiente
Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio
de la ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna
calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones
pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español,
del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad
de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones
que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del
Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas
de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres franjas
horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que
cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de
España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a
la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos
y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de
Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la
soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la
organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a
la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en
la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad,
la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y
se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble
nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o
tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun
cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los
derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de
reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de
un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan
excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales
los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos
de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física
y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que
puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de
lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la
ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones
de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la
asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales,
en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión
provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o
registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y
de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito
público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este
artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o
suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente
elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el
contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones
que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce
la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de
la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste
a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a
la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la
libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes
que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley
podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o
Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a
formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio
de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de
los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2ª
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de
defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los
españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así
como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el
cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos
en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa
de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su
contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino
por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de
interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en
los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el
derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
Artículo 37
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la
fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO TERCERO
De los principios
rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a
los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y
en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la
renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de
estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al
pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una
política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por
la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de
los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación
sanitaria, la educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso
a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o,
en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y
promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de
los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su
régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra
este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este
derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general
para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere
la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada
que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones
adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las
obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda,
cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán
a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la
ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados
anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización
de productos comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del
Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a
la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor
del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto
podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes
Generales.
CAPITULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28,
apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde
la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en
la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los
casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial
y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación
de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y
permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la más alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y
ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida
en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto
en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores
de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que
se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe
de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las
Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga
a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión
en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y
sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de
hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán
por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán
asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la
madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su
autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará
a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si
fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el
apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y
mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y
siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su
testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y
español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la
madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en
el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con
el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales,
prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y
de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad,
y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las
leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros
representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del
Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad
con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente
del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas
que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una
cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye
libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros
civiles y militares de su Casa.
TITULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y
están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa
del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y
tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con
la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán
ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un
máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un
Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás
en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de
los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que
estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio
del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio
de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las
elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada
una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación
de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una
de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un
Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al
órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de
los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que
comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley,
con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los
miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos
que establezca la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación
que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos,
aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma
serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de
las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el
interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de
febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para
ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente
a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en
los artículos 94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las
Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en
los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre
Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de
igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el
Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones
Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado
anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes
orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el
resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y
colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones
que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente
compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos
parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por
el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en
el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de
acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido
disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las
Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución
de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar
reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser
aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las
que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas,
salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en
la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante
una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al
Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para
su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir
la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el
objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que
han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales
determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los
Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas
adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere
contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación
delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la
forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente
sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados,
convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior,
las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa
del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de
tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de
ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No
procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o
de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de
Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se
regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los
términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el
artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su
trámite en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por
el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día
de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para
vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los
proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los
Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes
aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso
de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución.
CAPITULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o
institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de
las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o
a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley
o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente
informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede
requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas
en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas
generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación
en el artículo 94.
TITULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que
establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y
coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la
competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad
profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de
los miembros del Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el
Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos
con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el
apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa
político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la
Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el
Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la
misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior,
y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase
la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza
del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con
el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y
separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en
la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los
demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo
podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del
Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a
ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son
creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios
públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a
sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y
la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a
los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la
ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del
Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el
Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de
los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y
de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la
presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las
sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en
ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están
sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la
que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos
por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la
Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho
plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el
Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de
sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de
Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el
Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el
artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la
disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será
decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse
cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra
un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince
días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del
Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta
días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría
absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El
Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso
mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en
período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se
produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos
estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción
y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las
garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de
la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el
ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones
firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley
y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre
todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como
el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un
Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por
veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos
de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su
profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España,
es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto
en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por
el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que
determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción
del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio
de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y
dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el
Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,
así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito
y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley
establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni
pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades
de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y
sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la
intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten el acceso
de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y
desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la
agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento
especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la
actividad económica general para atender a las necesidades colectivas,
equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el
crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación,
de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de
dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que
determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el
Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del
Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda
y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán
carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector
público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del
primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la
aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de
los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para
emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y
capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano
fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del
sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de
la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal
se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la
misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en
provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo
entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a
las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los
Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del
municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la
forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o
por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen
del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad
jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier
alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes
de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios
suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y
de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido
en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con
características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto
en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a
todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a
las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de
seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las
Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente
podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del
apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios
que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos
y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales.
En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea
compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será
elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y
el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución
y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al
procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a
la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio
ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en
su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización
del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de
sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución
por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y
eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de
leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último
caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de
la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de
la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias
que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques;
iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general
de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de
armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y
monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas
y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad
de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir
las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por
esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de
la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco
años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del
proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además de
por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas
que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas
y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y
Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito
territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada
provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante
un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el
apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto
de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de
los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en
los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º
del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o
varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la
Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que
se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo
a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con
funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la
Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la
dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros
del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de
las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las
sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales
radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en
ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que
gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la
coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma
que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser
atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las
medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el
apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades
de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los
principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como
delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la
liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y
los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que
supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de
las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas
para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de
colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen
de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de
un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en
todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá
un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos
serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.
TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros
nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser
nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada
tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado
entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un
período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo
el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a
ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que
la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de
las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas
de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso,
que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que
establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se
publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa,
subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y
las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en
los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no
hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una
Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un
texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el
voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de
dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de
los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por
mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo
de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos
de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se
llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el
artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de
una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el
apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado
afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de
promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán
proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo
148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria
del órgano colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las
Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las
primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su
incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le
sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la
iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión
por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato del Organo Foral
competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que
establece el artículo 143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el
artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del
Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada
en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a
contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que
sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias
que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que
en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en
el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación
se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en
dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno,
que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la
Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el
artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el
apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los
artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes
con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en
el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la
Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto
y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros
del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un
grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y
renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la
misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que
proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo
modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no
afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo
establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por
la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de
17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del
Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de
julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de
1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de
1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de
octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia,
se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que
pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente
derogada la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará
también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES,
QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL
ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y
Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez